Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S2

Sucre, 29 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 07312-2014-15-AL

Departamento:            Santa Cruz

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, al considerar que, como resultado de la audiencia de procedimiento abreviado se dictó Sentencia condenatoria en su contra; posterior a dicho acto solicitó la aplicación de suspensión condicional de la pena, petición que fue rechazada por la autoridad judicial, por lo que interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, cumplido el trámite y remitida la impugnación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtieron que en el cuaderno de apelación no fue arrimada la Sentencia ni la Resolución por la que fue rechazada la petición de suspensión condicional de la pena, por lo que los Vocales dispusieron la devolución del cuaderno para que los actuados procesales extrañados sean incorporados; asimismo, ejecutoriada la Sentencia condenatoria, se remitieron los antecedentes al Juez Tercero de Ejecución Penal, autoridad que también observó el cuaderno procesal y dispuso la remisión del expediente original; sin embargo, transcurrido aproximadamente dos meses, las autoridades demandadas incumplieron las ordenes de la Sala Penal Segunda y el Juez Tercero de Ejecución Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

Las dilaciones injustificadas que tengan una repercusión directa en la libertad de la persona, constituyen actos lesivos al ejercicio del derecho a la libertad física y de locomoción; en efecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, es la garantía jurisdiccional destinado a contrarrestar las retardaciones; así, el entonces Tribunal Constitucional, en los entendimientos de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, declaró lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Sobre el particular, la SC 0570/2006-R de 19 de junio, sostuvo que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas (las negrillas nos corresponden).

En el marco del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, que: Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'.

La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: 'el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionad'' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, permite la materialización del principio de celeridad, que desde la Constitución Política del Estado se concibe como fuente de orientación de la potestad de impartir justicia y particularmente, fundamento o sustento de las actividades propias de la jurisdicción ordinaria. Así como en la justicia constitucional el derecho a la libertad física y personal, cuya vulneración sea provocada por actos dilatorios injustificados que provengan de autoridad judicial o administrativa.

III.2.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial

La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.

A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: “El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. 

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa.

III.3.  Sobre el principio de presunción de verdad

 El Código Procesal Constitucional, establece que planteada la demanda de acción de libertad corresponde poner en conocimiento de la persona o autoridad demanda, a objeto de preste sus informe respecta a las vulneraciones alegadas por el accionante; sin embargo, si la autoridad o persona contra quien fue dirigida la acción no emite el correspondiente informe de ley, ya sea verbal o escrito, implica que su silencio debe ser asumido como confesión de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas; así, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.

En ése mismo contexto, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante considera que los servidores públicos demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, no obstante que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, dispusieron completar los actuados que faltaban en el expediente, los demandados incumplieron con dicha determinación judicial.

Previamente corresponde aclarar que, las acciones de defensa de los derechos fundamentales, previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, nos son instrumentos jurídicos idóneos para solicitar la ejecución o el cumplimiento de decisiones judiciales; por lo tanto, la acción de libertad tampoco es el mecanismo para dicho propósito.

En el caso particular, la accionante por medio de su representante considera que las dilaciones de las que son responsables los demandados vulneraron su derecho a la libertad; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al análisis de la problemática planteada, sobre la base de las alegaciones y los antecedentes cursantes en el legajo procesal y no así para garantizar la ejecución o el cumplimiento del Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 y la determinación del Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz.

Los antecedentes del cuaderno procesal informan que la accionante mereció sentencia condenatoria que emergió de la sustanciación de un procedimiento abreviado. A la conclusión de dicha audiencia, cumpliendo los requisitos exigidos por ley solicitó la suspensión condicional de la pena, petición que fue rechazada por la autoridad judicial, debido a la supuesta inexistencia de documentos que viabilicen la decisión de fondo; por consiguiente, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los servidores públicos demandados no arrimaron al cuaderno de apelación la Sentencia condenatoria y la Resolución por la que fue rechazada la suspensión condicional de la pena, omisión que perduró en el tiempo, pese que las autoridades judiciales advirtieron la misma.

Sobre la base de los antecedentes sucintamente expuestos, es viable advertir la notoria dilación en que incurrieron las autoridades demandadas; así, a los efectos de resolver la apelación incidental interpuesta contra la decisión que rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, era indispensable contar con los documentos extrañados por los Vocales de la Sala Penal Segunda; sin embargo, al haberse remitido el legajo procesal sin los actuados procesales ya referidos, vulneraron el derecho a la libertad de la accionante, debido a que en grado de apelación, correspondía al Tribunal de alzada decidir sobre la libertad de la accionante.

Asimismo, no obstante que los Vocales de la Sala Penal Segunda y el Juez Tercero de Ejecución Penal, advirtieron a la autoridad judicial subsanar la omisión antes señalada, los demandados incumplieron su deber de remitir los antecedentes a las instancias correspondientes con los documentos extrañados por las referidas autoridades judiciales, aspecto que una vez más demuestra la transgresión del derecho a la libertad de la accionante, habida cuenta que, al estar advertidos de la conducta omisiva en que incurrieron los demandados, debieron efectuar un trámite diligente en aras de resguardar el derecho a la libertad de la impetrante de tutela; sin embargo, demostraron una conducta dilatoria en perjuicio de los derechos de la accionante. Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo de defensa que permite neutralizar y contrarrestar las dilaciones injustificadas que repercutan directamente en el ejercicio del derecho a la libertad física personal y de locomoción de la persona, por lo que en aplicación de la aludida jurisprudencia constitucional, corresponde conceder al tutela impetrada; más aún, en el presente caso, los servidores públicos demandados, no obstante de estar citados legalmente con la presente acción de defensa, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad; por consiguiente, aplicando el principio de presunción de verdad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume como ciertas y verídicas las alegaciones de Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo.

En cuanto a la falta de presentación de informe por parte de las autoridades demandadas, cabe señalar que, de acuerdo a las normas vigentes en el Estado, todo funcionario público tiene el deber de realizar sus actos con transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, y en particular en cuanto a sus deberes, el Estatuto de Funcionario Público en su art. 8 inc. a) establece como deber: “Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales”; con ese antecedente, debemos recordar que en las acciones de tutela, emerge el principio de presunción de verdad, ante el incumplimiento de la presentación del informe de la autoridad o persona citada conforme al art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), quienes se encuentran obligados a informar sobre los hechos denunciados, sin que dicho mandato puede ser inobservado por la autoridad o persona demandada, puesto que la orden emerge de un Juez de garantías constitucionales, que requiere empoderarse de los antecedentes necesarios a objeto de emitir su resolución concediendo o denegando la tutela impetrada, siendo esa la importancia de presentación del informe requerido, que a su vez, permite ejercer al demandado, su derecho a la defensa en relación a los hechos que se le atribuyen; de ahí que, si el informe no fue presentado antes o durante la realización de la audiencia de acción de libertad, se tendrán por ciertos los hechos demandados y se entrará a resolver de plano la problemática planteada, ello, sin perjuicio que el informe sea remitido tardíamente, circunstancia en la cual, corresponderá que el mismo sea analizado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De manera particular, en lo que concierne a la Secretaria demandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, es preciso establecer que dicha funcionaria también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; por cuanto, su conducta omisiva en no elaborar oportunamente el acta de realización de audiencia de procedimiento abreviado y, la dilación en remitir los antecedentes del proceso a la autoridad llamada por ley, tuvo una directa repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo; así, considerando que la ahora accionante se encontraba privada de su libertad, debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente sus obligaciones, ya que con su accionar se pudo haber facilitado la celeridad del trámite del beneficio de la suspensión condicional de la pena; por consiguiente, se debe conceder la tutela impetrada con relación a la codemandada Rosita Melgar Ortega, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación al codemandado Moisés Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada sin expresar mayores argumentos, pese que el representante de la accionante, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, sostuvo que la conducta de la renombrada autoridad judicial es excusable. Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que, la prenombrada autoridad judicial asumió suplencia legal de su similar Décimo, por un periodo de dos semanas; en efecto, considerando que en la presente problemática Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo se encontraba privada de libertad, correspondía que la prenombrada autoridad preste especial atención en la causa de referencia, efectuando un control riguroso sobre los actos del personal de apoyo judicial y velando por la integridad y eficacia de los derechos del justiciable; sin embargo, el demandado asumió una conducta pasiva, en efecto, la responsabilidad en el acto dilatorio también les atribuible a dicha autoridad; consiguientemente, corresponde también conceder la tutela con relación al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal.

 

Finalmente, respecto a la petición de remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar la correspondiente investigación por la presunta comisión de ilícitos de orden público y, la severa llamada de atención en contra de los codemandados, corresponde aclarar que esta jurisdicción no obra en ése sentido; por cuanto, si la accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, tiene las vías expeditas para poner en conocimiento de las autoridades llamadas por ley; asimismo, respecto a la petición de llamar severamente la atención, es preciso resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no cumple la labor disciplinaria del Órgano Judicial, sino que, su función es eminentemente de carácter jurisdiccional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2014 de 1 de febrero, cursante de fs. 47 vta. a 49, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada con relación a todos los demandados, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DISPONER que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea puesta a través de Secretaría General, al Consejo de la Magistratura y a los Tribunales Departamentales de Justicia para que todos los funcionarios de apoyo judicial, den estricto cumplimiento. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA